Art. Disposición adicional segunda
17 / 24En vigor desde 18 abr 1999
Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles se adaptarán a lo establecido en la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.4 de la presente Ley.
Se modifica por el del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-8577
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1974/02/13/2#disposicion-adicional-segunda