Capítulo Artículo primero
Art. Base tercera
3 / 12En vigor desde 6 may 1962
Se creará el Instituto de Crédito a medio y largo plazo en sustitución del actual Comité, con las siguientes características y funciones:
a) Será el órgano permanente de relación entre el Gobierno y las Entidades oficiales de crédito. Dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá personalidad jurídica y la capacidad necesaria para el cumplimiento de sus fines.
b) Ejercerá la alta dirección e inspección de dichas Entidades, a las que proveerá, en forma coordinada, de los recursos suficientes para que puedan actuar eficazmente en la política de desarrollo económico; les transmitirá las instrucciones de carácter general a que han de acomodar sus operaciones y velará por el cumplimiento de aquéllas.
c) Dispondrá de los medios financieros que el Ministerio de Hacienda le proporcione, bien procedan de anticipos del Tesoro, de cédulas para inversiones –suscritas por entidades o por particulares– o de aportaciones extranjeras, e incluso, en casos extraordinarios, por operaciones de Tesorería con los Bancos y Cajas de Ahorro, o por anticipos del Banco de España.
d) Podrá adquirir, dentro de la política general del crédito, y con carácter circunstancial, valores mobiliarios.
e) El volumen total del crédito a distribuir anualmente por el Instituto se fijará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Economía Nacional.
f) El Instituto desempeñará las demás funciones atribuidas al Comité del Crédito a medio y largo plazo por la legislación vigente.
g) El Gobernador del Banco de España ostentará la presidencia del Instituto del Crédito a medio y largo plazo.
h) Las directrices para la coordinación entre las actividades del Instituto y las del Banco de España serán señaladas por el Ministerio de Hacienda.
i) Para el ejercicio de los cargos directivos y ejecutivos del Instituto se establecerán las oportunas incompatibilidades.
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Proeli/es/l/1962/04/14/2#base-tercera