Art. 30
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

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En vigor desde 31 ene 2021
1. Las administraciones públicas, para hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y de la legislación específica en materia de igualdad de trato y no discriminación, deben introducir, en los estudios, memorias y estadísticas que elaboren, los siguientes aspectos: a) Los indicadores y los procedimientos que permitan conocer las causas, la extensión, la evolución, la naturaleza y los efectos de la discriminación. b) La perspectiva de género y los datos segregados por sexo y edad, así como, si procede, por tipología de discapacidad, orientación sexual, origen y creencias religiosas, entre otras transversalidades. 2. Los indicadores estadísticos deben tomar como referencia las observaciones y recomendaciones de los comités especializados de Naciones Unidas y, en particular, la Observación general 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, sobre la prevención de la discriminación racial en la Administración de justicia y el funcionamiento de la justicia penal. 3. El Cuerpo de Mossos d’Esquadra, las policías locales y el resto de cuerpos de seguridad que operen en Cataluña: a) Deben hacer formación específica en materia de igualdad de trato y no discriminación. b) Deben recopilar los datos sobre el componente discriminatorio de las denuncias cursadas, deben procesarlos en los sistemas estadísticos de seguridad correspondientes, y deben facilitarlos periódicamente a la comisión de seguimiento del cumplimiento de la presente ley. 4. Los datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de las actuaciones a las que se refiere el presente artículo quedan protegidos por el secreto estadístico que regula la legislación sobre la función estadística que sea aplicable en cada caso y por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. 5. Las administraciones públicas deben recopilar datos que permitan identificar los patrones de discriminación de todos los cuerpos de seguridad que operan en Cataluña, y en particular el uso de perfiles raciales en las tareas de investigación y vigilancia policiales. 6. El departamento competente en la materia debe elaborar o encargar y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos, especialmente, a: a) Agresiones y discriminaciones contra las personas y colectivos a los que se refiere el artículo 1. b) Denuncias presentadas en virtud de la presente ley y denuncias penales presentadas por delitos en los ámbitos de discriminación a los que se refiere la Ley. c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de estas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a adoptar medidas para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias. 7. El departamento competente en la materia puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 6.
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eli/es-ct/l/2020/12/30/19#art-30