Art. 22
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

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En vigor desde 31 ene 2021
1. Las administraciones públicas deben aplicar los métodos e instrumentos necesarios para detectar las situaciones discriminatorias y proteger a las víctimas de discriminación, y deben adoptar medidas preventivas y aplicar las medidas adecuadas para el cese de estas situaciones. 2. Las administraciones públicas deben establecer las medidas específicas para abordar todos los casos de discriminación y, en especial, las dirigidas a personas afectadas por discriminación múltiple, que se pueden concretar en medidas de acción positiva aplicadas desde la perspectiva de la interseccionalidad, de forma que tengan en cuenta la concurrencia de las diferentes causas de discriminación. 3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el apartado 1 da lugar a responsabilidades administrativas. 4. En el procedimiento administrativo de instrucción de un caso de discriminación, si la persona que alega haberla sufrido aporta indicios racionales y fundamentados, se debe aplicar la inversión de la carga de la prueba sobre cuya base corresponde a la parte que ha infligido la discriminación probar que su comportamiento no ha sido discriminatorio. 5. Los hechos o los indicios por los que se puede presumir la existencia de discriminación pueden ser probados por cualquier prueba admitida en derecho, sin perjuicio de los procedimientos que se tramiten y de las medidas adoptadas al amparo de las normas de organización, convivencia o disciplina de las instituciones y los servicios públicos. 6. El órgano administrativo o sancionador, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar informes o dictámenes a los órganos competentes en materia de igualdad. 7. Los instrumentos para la protección de la igualdad de trato y la no discriminación son los regulados por el título IV de la presente ley.
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eli/es-ct/l/2020/12/30/19#art-22