Título TÍTULO II
Art. 16
16 / 68En vigor desde 31 ene 2021
1. Los medios de comunicación social, tanto públicos como privados, independientemente del canal de difusión, están obligados a:
a) Respetar el derecho de las personas a la igualdad de trato y a vivir con dignidad, y evitar toda forma de discriminación y estigmatización en el tratamiento de la información, en los contenidos y en la programación, incluidos los mensajes comerciales y la publicidad.
b) Garantizar la presencia, la visibilidad y los referentes positivos de personas de los colectivos y las minorías afectados por alguno de los motivos de discriminación a los que se refiere el artículo 1, así como el análisis de expertos de reconocido prestigio en materia de igualdad de trato y no discriminación.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, sin interferir en la independencia de los medios de comunicación social y de las empresas de tecnologías de la información, deben promover en ellos la adopción de códigos deontológicos y acuerdos de autorregulación, libres de prejuicios discriminatorios y de estereotipos, que contribuyan a:
a) Promover el uso de un lenguaje respetuoso, en especial, de un lenguaje que no sea sexista, ni clasista, ni racista, ni xenófobo, ni LGBTIfóbico, ni discriminatorio en general, que contribuya a erradicar el uso de terminología peyorativa en los medios, incluidos los mensajes comerciales y publicitarios.
b) Incidir en las competencias que tienen los medios de comunicación en el tratamiento y el afrontamiento de los posibles casos de discursos de incitación al odio.
c) Establecer cuotas paritarias y aumentar la representatividad de todos los colectivos a los que se refiere el artículo 1.
d) Mejorar la efectividad en la prevención y la eliminación de contenidos que atenten contra el derecho a la igualdad.
3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar por promover la retirada de contenidos discriminatorios de los proveedores de Internet.
4. Las administraciones públicas deben llevar a cabo campañas de concienciación para la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación en los medios de comunicación; promover en ellos actividades de información sobre los colectivos a los que se refiere la presente ley; fomentar la reflexión, impartir formación sobre las diferentes formas de evitar los discursos de incitación al odio y fortalecer en ellos la autorregulación en este ámbito.
5. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, con relación a los medios de comunicación, tanto públicos como privados, debe:
a) Velar por que el código deontológico de los medios de comunicación se adecue a los principios de la presente ley.
b) Establecer recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el tratamiento y el uso de las imágenes con relación a los ámbitos a los que se refiere la presente ley.
c) Garantizar que los contenidos de los medios de comunicación y la publicidad que emiten sea respetuosa con las personas y los colectivos a los que se refiere la presente ley.
d) Velar por que los medios de comunicación muestren en la programación la diversidad de condiciones y circunstancias a las que hace referencia el artículo 1.
e) Hacer un seguimiento de los contenidos que contravengan a la presente ley y elaborar un informe periódico, que debe entregar al Síndic de Greuges y presentar al Parlamento de Cataluña.
6. Los medios de comunicación, tanto públicos como privados, deben garantizar la cobertura informativa de la discapacidad de una manera inclusiva, que haga un uso correcto y respetuoso del lenguaje y evite el uso peyorativo de la terminología.
7. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben ejercer la potestad reguladora para:
a) Aprobar normas con relación a los proveedores de Internet y las redes sociales con el objetivo de reforzar la protección administrativa contra los discursos de odio que se puedan dar en los medios de comunicación social, e incidir en las competencias de los medios en el tratamiento y el afrontamiento de este tipo de discursos.
b) Sensibilizar a los medios de comunicación sobre la existencia de códigos éticos y de órganos autorreguladores, y promover su aplicación sin interferir en la independencia de estos medios.
c) Impartir formación a los profesionales de los medios de comunicación e inducirlos a la reflexión sobre las diferentes formas de evitar los discursos de incitación al odio, y fortalecer la autorregulación en este ámbito.
8. Las administraciones públicas, mediante los órganos competentes, deben:
a) Garantizar la representatividad en los medios de comunicación de las personas y los colectivos víctimas de discriminación.
b) Aplicar protocolos de actuación en caso de incumplimiento de la presente ley con relación al tratamiento de contenidos e informaciones por parte de los medios de comunicación públicos.
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Proeli/es-ct/l/2020/12/30/19#art-16