Art. 87
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 87

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En vigor desde 30 jun 2015
1. Si, en el ejercicio de sus funciones, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas o la Oficina Antifraude de Cataluña tienen conocimiento de hechos que pueden constituir una infracción tipificada como muy grave o como grave por la presente ley, pueden instar a los órganos competentes a los que se refiere el artículo 86 a incoar el procedimiento sancionador. 2. Si el órgano competente decide no incoar el procedimiento, la resolución debe ser expresa y motivada.
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eli/es-ct/l/2014/12/29/19#art-87