Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 71
71 / 112En vigor desde 30 jun 2015
1. Contra los actos de la Administración pública que vulneran los derechos reconocidos por la presente ley pueden interponerse los recursos administrativos establecidos por la legislación de Cataluña sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo y por la legislación local aplicable a los entes locales.
2. También pueden interponerse recursos contra las omisiones imputables a la Administración pública que conllevan el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley. Al efecto de recurso, la omisión se imputa al órgano responsable del cumplimiento de la obligación.
3. Los recursos de alzada, en el caso de actos u omisiones imputables a órganos que, por su naturaleza, no ponen fin a la vía administrativa, deben interponerse ante el titular del departamento competente en materia de Administración pública.
4. Contra los actos que ponen fin a la vía administrativa o que resuelven los recursos administrativos puede interponerse recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido por la legislación reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.
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Proeli/es-ct/l/2014/12/29/19#art-71