Art. 6
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 30 jun 2015
1. Para hacer efectivo el principio de transparencia, los sujetos obligados deben adoptar las siguientes actuaciones: a) Difundir la información pública de interés general de forma veraz y objetiva, para que las personas puedan conocer la actuación y el funcionamiento de la Administración pública y ejercer el control de dicha actuación. b) Garantizar que la información a la que se refiere la letra a se difunde de forma constante y se actualiza permanentemente, con la indicación expresa de la fecha en que se actualizó por última vez y, si es posible, de la fecha en que ha de volver a actualizarse. c) Organizar la información de forma que sea fácilmente accesible y comprensible para las personas y que facilite una ágil y rápida consulta mediante instrumentos de búsqueda dotados de las características técnicas que lo garanticen. d) Ordenar temáticamente la información para que su localización sea fácil e intuitiva. Dicha ordenación debe realizarse, como mínimo, con criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo –si se dispone de él– e incorporando índices o guías de consulta. e) Facilitar la consulta de la información con el uso de medios informáticos en formatos fácilmente comprensibles y que permitan la interoperabilidad y la reutilización. 2. Las obligaciones de transparencia establecidas por la presente ley son mínimas y generales, y se entienden sin perjuicio de las que pueda establecer de forma más detallada y específica la legislación aplicable. 3. Los sujetos obligados deben establecer procedimientos basados en indicadores objetivos para evaluar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia. En los procedimientos de evaluación debe garantizarse la participación de expertos independientes y de los ciudadanos.
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eli/es-ct/l/2014/12/29/19#art-6