Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
20 / 112En vigor desde 30 jun 2015
1. El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. El derecho de acceso a la información pública solamente puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes.
2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía.
3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. En la motivación debe explicitarse el límite aplicado y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación.
4. Los límites al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad.
5. El derecho de acceso a la información pública se garantiza de acuerdo con lo establecido por la presente ley, y específicamente mediante los instrumentos establecidos por el capítulo IV de este título.
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Proeli/es-ct/l/2014/12/29/19#art-20