Art. 60 bis
Título TÍTULO IV

Art. 60 bis

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En vigor desde 1 ene 2022
1. A efectos de este impuesto y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, las relaciones entre una persona que esté o haya estado en acogimiento y la persona o personas acogedoras, quedan asimiladas a las relaciones entre hijos y ascendientes. 2. Para poder disfrutar de los beneficios que comporta la asimilación establecida por el apartado 1, el acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia. Se añade por el de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

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eli/es-ct/l/2010/06/07/19#art-60-bis