Art. 36
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 36

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En vigor desde 31 ene 2014
1. En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los adquirentes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II que define el artículo 2, al efecto de la aplicación de las reducciones que establecen las secciones primera y sexta y al efecto de la aplicación del coeficiente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria. 2. Para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, el conviviente o convivientes supervivientes deben acreditar la existencia de la relación de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la relación, otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante una acta de notoriedad que demuestre un periodo mínimo de dos años de convivencia. Se modifica el apartado 1 por el art. 122.5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 .

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Pro

eli/es-ct/l/2010/06/07/19#art-36