Art. 4
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 3 feb 2010
1. La condición de perro de asistencia se adquiere con la acreditación que otorga el órgano u organismo que designe el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales. 2. El procedimiento de acreditación de la condición de perro de asistencia se inicia a solicitud del centro de adiestramiento o de los usuarios, que deben justificar que el perro cumple los siguientes requisitos: a) Haber sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad, oficialmente reconocidas, del usuario o usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación. b) Haber sido entregado al usuario o usuaria, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 9.3, por un centro de adiestramiento autorizado por la Generalidad de acuerdo con la presente ley o, en el caso de encontrarse situado fuera de Cataluña, por una entidad que sea miembro de pleno derecho de una asociación o federación internacionales de perros de asistencia. c) Haber sido adiestrado por un profesional o una profesional del adiestramiento que ejerza en los términos que establece el artículo 20.2.b). d) Tener asignado un usuario o usuaria final con quien debe formar la unidad de vinculación. e) Cumplir las condiciones higiénicas y sanitarias que determina el artículo 6 para poder ser cedido contractualmente a la persona con quien debe formar la unidad de vinculación. f) Disponer de identificación electrónica y llevarla en un microchip implantado y normalizado según las normas ISO 11.784 e ISO 11.785, vigentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley, o según las que lo sean en cada momento. g) Disponer del pasaporte europeo para animales de compañía o del documento sanitario oficial. 3. Los perros pertenecientes a razas potencialmente peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de este ámbito, no pueden obtener la condición de perro de asistencia.
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eli/es-ct/l/2009/11/26/19#art-4