Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 3 feb 2010
1. Los centros de adiestramiento, para obtener la autorización que los acredita como centros de adiestramiento de perros de asistencia, deben cumplir los siguientes requisitos: a) Tener personalidad jurídica propia o ser un establecimiento de una entidad con personalidad jurídica. b) Contar con el espacio físico suficiente para el ejercicio de la actividad de adiestramiento de perros de asistencia. c) Cumplir la legislación vigente en materia de salud y protección de los animales y de medio ambiente, y disponer de las preceptivas licencias municipales. d) Estar vinculado a un núcleo zoológico inscrito en el Registro de núcleos zoológicos del departamento competente en materia de protección de animales. e) Disponer del personal mínimo que se especifica en el apartado 2. f) Pertenecer, en condiciones de pleno derecho, a alguna asociación o federación europeas o internacionales de perros de asistencia. En el caso de que el centro aún no pueda pertenecer a ella en condiciones de pleno derecho, dispone de un plazo de cinco años a contar desde el día de la solicitud como centro reconocido por la Generalidad para ser miembro. Mientras tanto, debe pertenecer a alguna asociación o federación europeas o internacionales de perros de asistencia como miembro temporal u observador. 2. El personal mínimo de que debe disponer un centro de adiestramiento de perros de asistencia es el siguiente: a) Un director o directora responsable del funcionamiento del centro de adiestramiento. b) Un profesional o una profesional del adiestramiento de perros de asistencia con la cualificación que establece la disposición adicional cuarta, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria segunda, en el caso de que preste sus servicios en centros de adiestramiento de Cataluña, y en el caso de que preste sus servicios en centros de adiestramiento de fuera de Cataluña, la cualificación que se derive de un título o certificado obtenidos en un proceso de formación reconocido por una asociación o federación internacionales de perros de asistencia. c) Un veterinario o veterinaria en ejercicio de la profesión. d) Un psicólogo o psicóloga, para llevar a cabo la tarea de valoración de la unidad de vinculación, sin perjuicio de lo establecido por los apartados 3 y 4. 3. Los profesionales a que hacen referencia las letras c) y d) del apartado 2 pueden prestar sus servicios en el centro de adiestramiento como profesionales autónomos, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4. En cualquier caso, los veterinarios y psicólogos deben estar vinculados al centro mediante un documento en que consten los derechos y obligaciones de ambas partes. 4. Si el órgano competente para la autorización de centros de adiestramiento de perros de asistencia a que hace referencia el artículo 23 valora la formación académica del adiestrador o adiestradora o la formación y preparación de otro u otra terapeuta vinculado al centro y relacionado con el mundo de la discapacidad y considera que tiene suficientes conocimientos para evaluar y controlar de forma adecuada la unidad de vinculación, la figura del psicólogo o psicóloga a que se refieren los apartados 2.d y 3 no es exigible. 5. El incumplimiento sobrevenido de las condiciones establecidas para la autorización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia comporta, previa instrucción del correspondiente expediente contradictorio, la pérdida de dicha autorización y la cancelación de los datos del centro del Registro de centros de adiestramiento y unidades de vinculación.
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eli/es-ct/l/2009/11/26/19#art-20