Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 50En vigor desde 3 feb 2010
A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por:
a) Agente de socialización: la persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.
b) Centros de adiestramiento: los establecimientos, reconocidos oficialmente, que disponen de los profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, seguimiento y control de los perros de asistencia.
c) Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre el propietario o propietaria y el usuario o usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación.
d) Distintivo de identificación del perro de asistencia: la señal que acredita oficialmente un perro como perro de asistencia de conformidad con lo que determina la presente ley, que es única para todos los tipos de perro de asistencia y que debe ir colocada en un lugar visible del animal.
e) Documento sanitario oficial: el documento en que constan las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida, las desparasitaciones y cuantos datos hagan referencia tanto al animal como a su propietario o propietaria y, si lo tiene, a su usuario o usuaria, incluido el número del microchip.
f) Adiestrador o adiestradora de perros de asistencia: la persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que debe llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a su usuario o usuaria.
g) Espacio de uso público: el espacio susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas, sea o no mediante pago de precio, cuota o cualquier otra contraprestación. El espacio puede ser cerrado o al aire libre y de titularidad pública o privada.
h) Perro de asistencia: el perro que ha sido adiestrado, en un centro especializado y oficialmente reconocido, para dar servicio y asistencia a personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda.
i) Núcleo zoológico: la agrupación, instalación, establecimiento o centro donde pueden llevarse a cabo la cría, mantenimiento, venta y recogida de animales, entre otras actividades relacionadas con estas, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial vigente en materia de protección de los animales.
j) Pasaporte europeo para animales de compañía: el documento normalizado para la armonización de los distintos controles y legislaciones de los estados miembros de la Unión Europea, que incluye el historial sanitario del perro, que le permite desplazarse por Europa. El usuario o usuaria debe estar en posesión de dicho pasaporte.
k) Propietario o propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad legal para actuar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.
l) Unidad de vinculación: la unidad formada por el usuario o usuaria y el perro de asistencia que el centro de adiestramiento, oficialmente reconocido, instruye especialmente para él y le asigna mediante un contrato de cesión.
m) Usuario o usuaria del perro de asistencia: la persona con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padece trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda, que goza legalmente de los servicios que presta un perro de asistencia, reconocido y acreditado oficialmente y adiestrado específicamente para cumplir determinadas funciones, que le permiten relacionarse con el entorno y llevar a cabo las tareas de su vida diaria. El usuario o usuaria debe tener oficialmente reconocida su discapacidad mediante el certificado a que hace referencia el artículo 21.d).
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Proeli/es-ct/l/2009/11/26/19#art-2