Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 3 feb 2010
1. El usuario o usuaria no puede ejercer el derecho de acceso al entorno reconocido en la presente ley si se da alguna de las siguientes circunstancias: a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, como deposiciones diarreicas, secreciones anormales o heridas abiertas. b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene. c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física del usuario o usuaria del perro de asistencia o de terceras personas. d) La incoación del procedimiento de suspensión que dispone el artículo 8, durante la tramitación de dicha suspensión. 2. La denegación del derecho de acceso al entorno a los usuarios de perros de asistencia fundamentada en la existencia de alguna de las circunstancias determinadas en el apartado 1 debe ser realizada, en cualquier caso, por la persona responsable del local, establecimiento o espacio, la cual debe indicar al usuario o usuaria la causa que justifica la denegación y, si este lo requiere, hacerla constar por escrito. 3. El derecho de acceso al entorno de los usuarios de perros de asistencia está prohibido en los siguientes espacios: a) Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración. b) Los quirófanos, los espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona que por su función deba estar en condiciones higiénicas especiales. c) El agua de las piscinas. 4. El acceso de los perros de asistencia al agua y a la arena de las playas o a otras superficies o masas de agua se rige por lo establecido en las correspondientes ordenanzas municipales sobre animales de compañía.
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eli/es-ct/l/2009/11/26/19#art-15