Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
14 / 50En vigor desde 3 feb 2010
En el ejercicio del derecho de acceso de los usuarios de perros de asistencia a los lugares, espacios y transportes enumerados en el artículo 12 deben observarse las siguientes normas:
a) El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad en los transportes públicos o de uso público, que son asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. El perro debe llevarse tendido a los pies o al lado del usuario o usuaria.
b) En los taxis se permite, como máximo, el acceso de dos usuarios de perros de asistencia, debiendo ir el perro tendido a los pies de los usuarios.
c) En el resto de medios de transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder a él al mismo tiempo.
d) El perro no cuenta como ocupante de una plaza en ningún tipo de transporte de los relacionados en la presente ley.
e) El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene preferencia en el uso de la litera inferior cuando utilice el servicio de literas en los transportes que dispongan de dicho servicio. Para poder ejercer este derecho, debe comunicarse en el momento de la reserva del billete a la compañía de transporte que corresponda.
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Proeli/es-ct/l/2009/11/26/19#art-14