Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
11 / 50En vigor desde 3 feb 2010
1. El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañado del animal en los términos establecidos en la presente ley.
2. El ejercicio del derecho de admisión queda limitado por las prescripciones de la presente ley.
3. El derecho de acceso al entorno comporta la facultad del usuario o usuaria de acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo 12 acompañado del perro de asistencia y en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos.
4. El derecho de acceso al entorno ampara la deambulación y permanencia en los lugares, espacios y transportes que determina el artículo 12, así como la permanencia constante del perro al lado del usuario o usuaria, sin impedimentos o interrupciones que puedan impedir la correcta asistencia.
5. El acceso, deambulación y permanencia del perro de asistencia en los lugares, espacios y transportes en la forma que se establece en la presente ley no puede implicar gasto adicional alguno para el usuario o usuaria, salvo que dicho gasto sea en concepto de contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable.
6. El ejercicio del derecho de acceso al entorno no puede condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte del usuario o usuaria del perro de asistencia.
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Proeli/es-ct/l/2009/11/26/19#art-11