Art. Preambulo
En vigor desde 27 dic 2007
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de designación de Senadores y Senadoras en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española define al Senado como la Cámara de representación territorial y, en su artículo 69.5, establece que las Comunidades Autónomas designarán un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos de Autonomía, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
El artículo 106.17.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía determina que corresponde al Parlamento de Andalucía la designación, en su caso, de los Senadores y Senadoras que correspondan a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
El nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía ha introducido una importante novedad en esta materia, al permitir la designación de cualquier persona que ostente la condición política de andaluz como Senador o Senadora en representación de la Comunidad Autónoma, frente a la regulación anterior, que vinculaba la designación a la condición de Diputado o Diputada del Parlamento de Andalucía.
Por tanto, es necesario desarrollar mediante ley esta previsión estatutaria, regulando aspectos tan importantes como la designación de estos Senadores y Senadoras por el Parlamento de Andalucía, las condiciones de elegibilidad, las causas de incompatibilidad, las vicisitudes relacionadas con la duración del mandato conferido a los designados y el criterio de reparto proporcional que debe ser utilizado para tal designación, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ha de ser determinado por el legislador.
Al mismo tiempo, se establece la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las designaciones que se efectúen y se reserva al Reglamento del Parlamento de Andalucía la regulación relativa al procedimiento de elección de los Senadores y Senadoras y la comparecencia de estos ante la Cámara, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103.4 y 223, respectivamente, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Finalmente, la presente Ley no será de aplicación a los Senadores y Senadoras actualmente designados en representación de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que se produzca alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 y 7 y en los términos recogidos en la disposición transitoria única.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/12/17/19#preambulo-pr