Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

39 / 52
En vigor desde 12 ago 2007
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas reglamentarias tanto en los supuestos específicos previstos en esta Ley y en aquellos otros que sean necesarios para la efectiva aplicación de las previsiones contenidas en la misma, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas fijadas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2007/07/11/19#disposicion-adicional-primera