Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 12 ago 2007
1. Los clubes y personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que establezca la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán disponer de un libro de registro, cuya regulación se establecerá reglamentariamente, que contenga información genérica e identificativa sobre la actividad de la peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que presten su adhesión o apoyo a la entidad en cuestión. A estos efectos sólo se considerarán aquellas entidades formalizadas conforme a la legislación asociativa vigente y aquellos grupos de aficionados que, sin estar formalizados asociativamente, cumplan con los requisitos de identificación y de responsabilidad que se establezcan reglamentariamente. 2. Dicho libro deberá ser facilitado a la autoridad gubernativa correspondiente y, asimismo, estará a disposición del Coordinador de Seguridad y de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. 3. En la obtención, tratamiento y cesión de la citada documentación se observará la normativa sobre protección de datos personales. 4. Queda prohibido cualquier tipo de apoyo, cobertura, dotación de infraestructura o de cualquier tipo de recursos a grupo o colectivo de seguidores de un club, con independencia de tener o no personalidad jurídica, de estar formalizado o no como peña o asociación, si no figura, el citado grupo, sus actividades y sus responsables en el Libro de Registro y si en alguna ocasión ha cometido infracciones tipificadas en esta Ley.
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eli/es/l/2007/07/11/19#art-9