Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
18 / 52En vigor desde 12 ago 2007
1. Las entidades deportivas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la presente Ley, en su respectiva esfera de competencia, promoverán la depuración de las reglas del juego y sus criterios de aplicación por los jueces y árbitros deportivos a fin de limitar o reducir en lo posible aquellas determinaciones que puedan poner en riesgo la integridad física de los deportistas o incitar a la violencia, al racismo, a la xenofobia o a la intolerancia de los participantes en la prueba o de los espectadores.
2. La Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y las organizaciones de árbitros y jueces de las federaciones deportivas españolas velarán por el cumplimiento del presente artículo en sus respectivos ámbitos de competencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2007/07/11/19#art-18