Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 dic 2006
Todas las bibliotecas públicas que estén en funcionamiento cuando entre en vigor esta ley se integrarán de oficio en el sistema insular de bibliotecas que corresponda y, en consecuencia, en el Sistema Bibliotecario de las Illes Balears.
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