Art. 60
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 60

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En vigor desde 1 dic 2006
1. Las infracciones a que se refiere este título, siempre que los daños causados puedan ser valorados económicamente o el responsable obtenga un beneficio económico, se sancionarán con una multa de entre una y cuatro veces el valor del daño o del beneficio. 2. En el resto de casos, se impondrán las sanciones siguientes: a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta tres mil euros (3.000,00 €). b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de hasta treinta mil cincuenta euros (30.050,00 €). c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta ciento cincuenta mil euros (150.000,00 €). 3. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá de lo que sea necesario para la restauración de la legalidad vulnerada. 4. Además de la multa pertinente, en el caso de infracciones graves o muy graves, puede disponerse la exclusión de la biblioteca o colección infractora del Sistema Insular de Bibliotecas y la suspensión temporal, entre uno y cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones y otros beneficios establecidos en esta ley.
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