Art. 51
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 51

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En vigor desde 1 dic 2006
Pueden declararse bibliotecas y colecciones de especial interés aquéllas que tienen un fondo bibliográfico de valor singular para el desarrollo cultural de la sociedad. Una vez que obtengan la integración en el sistema insular que les corresponda, deberán suscribir un convenio de carácter administrativo por el cual se comprometan a asumir las obligaciones que se deriven de su participación.
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