Art. 40
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

40 / 74
En vigor desde 1 dic 2006
1. El reconocimiento de bibliotecas requerirá el correspondiente procedimiento regulado en esta ley, que será iniciado, de oficio o a instancia de parte interesada, por el consejo insular correspondiente. 2. La decisión de no iniciación del procedimiento tiene que estar motivada. 3. El consejo insular correspondiente, para la iniciación del procedimiento, puede, antes de acordarla, recabar de los particulares o de cualquier organismo público o privado la información necesaria, que tiene que emitirse en el plazo máximo de un mes. 4. El acuerdo de incoación del procedimiento tiene que incluir una descripción de los recursos que integran la biblioteca. 5. El Gobierno de las Illes Balears participará en los consejos insulares, a efectos de incoación del expediente de reconocimiento, los asentamientos que, de oficio, haya efectuado en el Registro General de Bibliotecas, de acuerdo con el artículo 27 de esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2006/11/23/19#art-40