Título TÍTULO I
Art. 3
3 / 74En vigor desde 1 dic 2006
1. A efectos de esta ley, son bibliotecas las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, folletos, publicaciones periódicas, documentación gráfica, manuscritos, grabaciones sonoras, visuales e informáticas y de otros materiales bibliográficos o reproducidos en cualquier soporte, actual o futuro, para el uso en sala pública, mediante préstamo temporal, o consulta, a través de las redes telemáticas de comunicación, con finalidades educativas, de investigación, de información, de recreación o de cultura.
2. Las bibliotecas pueden ser públicas, de interés público y privadas.
a) Biblioteca pública es aquella creada por organismos públicos con la finalidad de ofrecer un servicio público.
b) Biblioteca de interés público es aquella creada por personas físicas o jurídicas de carácter privado que ofrece un servicio público.
c) Biblioteca privada es aquélla que tiene como propietarios personas físicas o jurídicas, y que pertenece al ámbito privado, con un acceso de uso restringido.
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Proeli/es-ib/l/2006/11/23/19#art-3