Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 1 dic 2006
1. En los municipios de más de 20.000 habitantes habrá una biblioteca central urbana que es la que coordina al resto de bibliotecas de su término municipal, de acuerdo con lo que establece el Mapa de lectura pública, y puede tener vinculados otros servicios menores. 2. Son funciones básicas de las bibliotecas centrales urbanas las que corresponden a las bibliotecas centrales insulares en el ámbito de su municipio. 3. Las bibliotecas públicas estatales pueden realizar las funciones de biblioteca central urbana en las ciudades donde tienen la sede, con el acuerdo previo entre el Gobierno de las Illes Balears y el ayuntamiento respectivo. 4. Los distritos de Palma tendrán bibliotecas de distrito con las funciones de biblioteca central urbana.
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