Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
11 / 74En vigor desde 1 dic 2006
1. Las bibliotecas universitarias sirven a los alumnos y a los profesores en la investigación, el aprendizaje y la docencia.
2. Estas bibliotecas son, asimismo, puerta de acceso y de distribución de numerosos recursos de información que existen en las universidades y en los centros de estudio españoles y extranjeros.
3. El sistema bibliotecario de cada universidad ubicada en las Illes Balears dispone de las instalaciones, los fondos, el personal y el equipamiento suficientes para atender las necesidades del colectivo universitario.
4. Los registros de los fondos de las bibliotecas universitarias formarán parte del Catálogo bibliográfico de las Illes Balears.
5. Para la gestión de las bibliotecas universitarias pueden establecerse convenios con los consejos insulares, los ayuntamientos u otras instituciones públicas o privadas.
6. Las bibliotecas universitarias de las diferentes universidades con sede en las Illes Balears podrán establecer vínculos entre sí y con otras bibliotecas y centros de documentación para alcanzar los máximos recursos informativos a los fines que les son propios. La relación con el Sistema de Lectura Pública extiende a toda la población los recursos que contienen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/11/23/19#art-11