Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 3 dic 1998
A efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración Sanitaria, en las funciones y servicios previstos en los artículos 9 al 22 y disposición adicional primera, podrán suscribirse los Convenios de Colaboración que se consideren necesarios.
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