Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 82En vigor desde 3 dic 1998
Los establecimientos y servicios farmacéuticos regulados en la presente Ley estarán sujetos a:
a) Autorización administrativa sanitaria previa, otorgada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, para su instalación y funcionamiento, ampliación, modificación, traslado, transmisión o cierre.
b) Registro y catalogación.
c) Facilitar a la autoridad sanitaria competente cuanta información sanitaria le sea requerida.
d) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en caso de emergencia o de peligro para la salud pública.
e) Control e inspección del cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la normativa vigente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1998/11/25/19#art-7