Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 12 dic 1997
Se hace saber a todos/as los/as ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 19/1997, de 21 de noviembre, de creación del Colegio Profesional de Podólogos del País Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía y hasta tanto no legisle el Parlamento Vasco sobre la materia, la normativa aplicable es la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril. Es por ello por lo que al amparo del artículo 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, las Juntas Promotoras de los Colegios Profesionales de Podólogos del País Vasco solicitaron la creación de las citadas corporaciones con ámbito provincial, resultando más adecuada por su número de profesionales y por el ámbito territorial que el mismo corresponda al de la Comunidad Autónoma. Dentro de las profesiones sanitarias cuyo ejercicio viene condicionado a la posesión de una determinada titulación oficial, la podología constituye una rama de importancia creciente, como lo demuestra su reciente independización del resto de las disciplinas afines como consecuencia de la promulgación del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, por el que se creó la Diplomatura Universitaria de Podología. El campo profesional del podólogo, que comprende el tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, limitándose en su actuación terapéutica exclusivamente a las manipulaciones que pertenecen a la cirugía menor, separado de otros campos profesionales, requiere, desde la perspectiva del interés público, la existencia de una corporación de derecho público propia, en la que esté garantizado el carácter democrático de su estructura interna y de su régimen de funcionamiento, conforme a lo determinado en la mencionada Ley 2/1974, de 13 de febrero.
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eli/es-pv/l/1997/11/21/19#preambulo-preambulo