Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 16 jul 1997
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de la Comunidad de Madrid tendrán, en los Consejos Generales de sus respectivas profesiones en el ámbito nacional, la intervención que la legislación del Estado les asigne.
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