Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
6 / 33En vigor desde 30 dic 2009
1. La creación de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante Ley de la Asamblea de Madrid.
2. Sólo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés publico.
3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a9 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1997/07/11/19#art-6