Art. 15
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 15

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En vigor desde 16 jul 1997
1. Los Colegios Profesionales elaborarán y aprobarán sus Estatutos de forma autónoma y sin más límites que los interpuestos por las Leyes. Los Estatutos deberán asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos. 2. Los Estatutos de los Colegios Profesionales deberán tener, como mínimo, el siguiente contenido: a) Denominación, domicilio (sede y, en su caso, delegaciones) y ámbito territorial del colegio profesional. b) Requisito para la admisión en el Colegio y causas de denegación, debiendo constar, en todo caso, la titulación oficial exigida. c) Causas de suspensión o pérdida de la condición de colegiado. d) Derechos y deberes de los colegiados. e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos. f) Competencias y régimen de funcionamiento de la Asamblea o Junta general y de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que puedan producirse vacantes en más de la mitad de sus miembros y la forma de adoptar sus acuerdos. g) Composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión de Recursos, cuando fuere necesaria su constitución conforme a lo establecido en esta Ley. h) Régimen económico y financiero. i) Régimen de distinciones y premios, y régimen disciplinario. j) Régimen jurídico de los actos de los Colegios y recursos contra los mismos. 3. La modificación de los Estatutos de los Colegios Profesionales exigirá los mismos requisitos que su aprobación. 4. El cambio de denominación de los Colegios Profesionales será acordado por los mismos en la forma estatutariamente establecida y requerirá aprobación por Orden del Consejero de Presidencia, previa audiencia de los Colegios que pudieran resultar afectados.
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eli/es-md/l/1997/07/11/19#art-15