Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

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En vigor desde 25 jul 1995
1. Para que un agricultor joven reúna la condición de cotitular de una explotación, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el titular y el agricultor joven acuerden que éste compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50 por 100. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años. b) Que el titular transmita al agricultor joven al menos un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma. 2. Los acuerdos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior deberán formalizarse en escritura pública, y la transmisión a la que se refiere la letra b) deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, si están previamente inscritas las fincas a favor del titular.
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eli/es/l/1995/07/04/19#art-18