Art. Disposición adicional séptima
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 1 ene 1998
En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo 12.1 letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación En su sustitución las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación: Tramo Tipo aplicable 28.500.001 a 285.700.000 0,2450 285.700.001 a 1.428.500.000 0,2275 1.428.500.001 a 2.857.100.000 0,1925 2.857.100.001 a 5.714.200.000 0,1575 5.714.200.001 a 8.571.400.000 0,1050 8.571.400.001 a 11.428.500.000 0,0525 Más de 11.428.500.001 0,0035 Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo. Se modifica por la disposición adicional 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 .

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Pro

eli/es/l/1994/07/06/19#disposicion-adicional-septima