Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
93 / 119En vigor desde 8 jul 1994
Los beneficios fiscales previstos en la presente Ley no darán lugar a compensación alguna a las Administraciones públicas titulares de los rendimientos de los tributos afectados.
En consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de tributos locales no será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/07/06/19#disposicion-adicional-segunda