Art. 45
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Régimen fiscal

Art. 45

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En vigor desde 31 dic 2006
Las exenciones previstas en las letras c) y h) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, se aplicarán asimismo en los supuestos en los que las rentas a que se refieren dichas letras sean obtenidas, por residentes en Estados no miembros de la Unión Europea, en condiciones y con requisitos iguales o equivalentes, según los casos, a los allí recogidos, cuando tales rentas sean satisfechas por una entidad de la Zona Especial Canaria, siempre que las mismas procedan de operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. A estos efectos, no resultará de aplicación lo establecido en el último párrafo de la mencionada letra h). Tales exenciones no serán de aplicación cuando los rendimientos y ganancias patrimoniales sean obtenidos a través de países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ni cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en uno de esos países o territorios. Se modifica por el º.11 del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952 . Se modifica por el .3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832 .

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Pro

eli/es/l/1994/07/06/19#art-45