Capítulo CAPÍTULO X
Art. Disposición adicional tercera
43 / 47En vigor desde 1 ene 1992
El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Ajuar doméstico.
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1991/06/06/19#disposicion-adicional-tercera