Art. 40
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 40

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En vigor desde 1 ene 1992
La jurisdicción contencioso-administrativa previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.
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eli/es/l/1991/06/06/19#art-40