Art. Disposición adicional novena
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional novena

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En vigor desde 2 jul 2010
A los efectos de lo establecido en esta Ley, tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes: a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las empresas de seguros sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras. b) Las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados. c) Los grupos de sociedades en los que se integren entidades contempladas en las letras a) y b) anteriores. Se añade por el art. único.22 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421

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eli/es/l/1988/07/12/19#disposicion-adicional-novena