Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8 sexies
13 / 52En vigor desde 2 jul 2010
Los honorarios correspondientes a los servicios de auditoría se fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas. Los citados honorarios no podrán estar influidos o determinados por la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada, ni podrán basarse en ningún tipo de contingencia o condición distinta a cambios en las circunstancias que sirvieron de base para la fijación de los honorarios. Por el ejercicio de dicha función, los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría no podrán percibir ninguna otra remuneración o ventaja.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/07/12/19#art-8-sexies