Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
16 / 52En vigor desde 2 jul 2010
1. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código Civil, con las particularidades establecidas en el presente artículo.
2. La responsabilidad civil de los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría será exigible de forma proporcional a la responsabilidad directa por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional. La responsabilidad civil del auditor de cuentas será exigible en forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por un tercero.
3. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente, dentro de los límites señalados en el apartado precedente, tanto el citado auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad.
4. La acción para exigir la responsabilidad contractual del auditor y de la sociedad auditora prescribirá a los cuatro años de la fecha del informe.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421 Se modifica por el art. 52 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/07/12/19#art-11