Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 1986
El apartado cuarto del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en los siguientes términos: «4.º Las letras de cambio, pagarés y cheques en los términos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.»
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