Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Disposición adicional primera
169 / 174En vigor desde 1 ene 1986
El apartado cuarto del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en los siguientes términos:
«4.º Las letras de cambio, pagarés y cheques en los términos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/07/16/19#disposicion-adicional-primera