Art. Artículo veintiocho
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Art. Artículo veintiocho

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En vigor desde 1 ene 1986
El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez la letra de cambio, al día siguiente de la primera presentación. Los obligados en vía de regreso no podrán alegar que tal petición quedó incumplida, salvo que hubiere constancia de la misma en el protesto o en la declaración equivalente del librado. El portador no estará obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación.
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