Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo veinticinco
25 / 174En vigor desde 1 ene 1986
El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento.
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Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-veinticinco