Art. Artículo veinte
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo veinte

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En vigor desde 1 ene 1986
El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-veinte