Art. Artículo treinta y ocho
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Art. Artículo treinta y ocho

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En vigor desde 1 ene 1986
La letra de cambio podrá librarse: 1. A fecha fija. 2. A un plazo contado desde la fecha. 3. A la vista. 4. A un plazo contado desde la vista. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.
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