Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo treinta y ocho
38 / 174En vigor desde 1 ene 1986
La letra de cambio podrá librarse:
1. A fecha fija.
2. A un plazo contado desde la fecha.
3. A la vista.
4. A un plazo contado desde la vista.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.
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Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-treinta-y-ocho