Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo treinta y dos
32 / 174En vigor desde 1 ene 1986
Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero a quien deba reclamarse el pago, el librado podrá hacerlo en el momento de la aceptación. A falta de tal designación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación otro domicilio de pago en la misma localidad y, en su caso, la persona a quien haya de reclamarse dicho pago.
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Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-treinta-y-dos