Art. Artículo treinta
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Art. Artículo treinta

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En vigor desde 1 ene 1986
La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-treinta